Art.  1:   Se declaran de interés de la República las Zonas Francas 
Art.  2:   Límites y aislamiento
Art.  3:   Cometido de la Dirección de Zonas Francas
Art.  4:   Cooperación de todas las dependencias estatales
Art.  5:   Coordinación entre la Aduana y la Dirección de Zonas Francas


Art.  6:   Contratos de los usuarios
Art.  7:   Preferencia de la industria nacional que no pertenece a la Zona Franca en acuerdos bilaterales
Art.  8:   Industria automotriz - exportación compensatoria
Art.  9:   Usuarios - actividad exclusiva en Zonas Francas
Art. 10:  Usuarios - intermediación financiera
Art. 11:  Actividad bajo normas nacionales ordinarias
Art. 12:  Certificado de origen - cupos y preferencias


Art. 13:  Solicitud de explotación de una Zona Franca
Art. 14:  Proyecto de solicitud de explotación
Art. 15:  Características de las sociedades explotadoras de una Zona Franca
Art. 16:  Tramitación de una solicitud de explotación - inicio


Art. 17:  Solamente las solicitudes viables serán tramitadas
Art. 18:  Tramitación de una solicitud de explotación - Comisión Honoraria Asesora
Art. 19:  Autorización de instalación de nuevas Zonas Francas


Art. 20:  Irregularidades en Zonas Francas privadas - adopción de medidas
Art. 21:  Infracciones del explotador privado - sanciones
Art. 22:  Revocación de autorización al explotador


Art. 23:  Usuarios directos - solicitud y trámites
Art. 24:  Contratos de los usuarios
Art. 25:  Sociedades de Zonas Francas - Contratos
Art. 26:  Tramitación de la solicitud de Usuario Directo
Art. 27:  Sociedades de Zona Franca - objeto exclusivo de actividad
Art. 28:  Sociedades de Zona Franca - requisitos
Art. 29:  Sociedades de Zona Franca - capital suscripto e integrado
Art. 30:  Sociedades de Zona Franca - requisitos
Art. 31:  Usuarios - requisitos de los contratos
Art. 32:  Personal extranjero - nómina y declaración jurada
Art. 33:  Personal extranjero y nacional - proporción y excepciones


Art. 34:  Responsabilidad estatal por exenciones tributarias
Art. 35:  Exoneración del Impuesto a la Renta de los usuarios
Art. 36:  Límites de la exoneración - renta acreditada
Art. 37:  Exoneración del Impuesto a la Renta- características
Art. 38:  Exoneración de impuestos a los seguros contratados por usuarios
Art. 39:  Exoneración del Impuesto al Patrimonio
Art. 40:  Exoneración a accionistas de sociedades usuarias
Art. 41:  Exoneraciones a las sociedades de Zona Franca - requisitos para su transformación
Art. 42:  Exoneraciones a la intermediación financiera
Art. 43:  Exoneración del IVA en Zona Franca
Art. 44:  Exoneración del IVA a todos los servicios prestados a los usuarios
Art. 45:  Importaciones a plaza gravadas por el IVA
Art. 46:  Exoneración del Impuesto Específico Interno en Zona Franca
Art. 47:  Devolución del Impuesto Específico Interno en compras de los usuarios
Art. 48:  Importaciones a plaza gravadas por el  Impuesto Específico Interno


Art. 49:  Tarifa de los servicios portuarios
Art. 50:  Introducción de bienes a la Zona Franca no exportados
Art. 51:  Traslado de mercaderías - normas
Art. 52:  Abandono de mercaderías - definición
Art. 53:  Remates de mercaderías abandonadas
Art. 54:  Tasación de las mercaderías a ser rematadas


Art. 55:  Requisitos para realizar construcciones
Art. 56:  Autorización de las construcciones
Art. 57:  Autorización de la construcción para iniciar actividades
Art. 58:  Locales especiales para exposiciones y muestras


Art. 59:  Infracciones y sanciones a los usuarios en orden a la ley 15.921
Art. 60:  Regularización de los usuarios en orden a la ley 15.921
Art. 61:  Derogación de decretos y leyes anteriores
Art. 62:  Firma y comunicaciones


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DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS

Art. 1:  Se declaran de interés de la República las Zonas Francas 
Es de interés de la República la promoción y el desarrollo de  las Zonas Francas con los objetivos de promover inversiones,  expandir las exportaciones, incrementar la ocupación de la mano de  obra nacional e incentivar la integración económica internacional a  través del régimen previsto en la ley N° 15.921 que se reglamenta en  el presente decreto.




Art. 2:  Límites y aislamiento
El área declarada Zona Franca deberá estar deslindada y amojonada en sus límites y cercada en forma de garantizar  eficientemente su aislamiento del resto del territorio nacional. Los  accesos a la misma deberán necesariamente determinarse por la  Dirección de Zonas Francas, quedando prohibido el ingreso o egreso  de bienes y personas por otros espacios que no sean los autorizados  en forma expresa por aquella.



Art. 3:  Cometido de la Dirección de Zonas Francas
A la Dirección de Zonas Francas del Ministerio de Economía y  Finanzas le compete la administración de las Zonas Francas Estatales  y la supervisión y control de todas las Zonas Francas del país. A tales efectos deberá:

a)
Cumplir y hacer cumplir las leyes y  reglamentos que se refieren a su materia.
b)
Coordinar la prestación de los diferentes  servicios que sean inherentes al cumplimiento de sus cometidos,  pudiendo a tales efectos comunicarse directamente con cualquier  autoridad nacional o departamental.
c)
Disponer las medidas de seguridad que  resulten necesarias para la vigilancia de los accesos y límites de  las Zonas Francas inspecciones y verificaciones que estime del caso  a los efectos del control de los usuarios y de las Zonas Francas  privadas.
d)
Proponer al Ministerio de Economía y  Finanzas el Reglamento Operacional de las diferentes zonas, y el  cumplimiento tarifario que regirá en las estatales.
e)
Proveer la instalación y mantenimiento de la  infraestructura material, operativa y funcional necesaria para el  funcionamiento y desarrollo de las Zonas Francas estatales.
f)
Proponer al Ministerio de Economía y  Finanzas las situaciones en que se deba exigir garantías a los  usuarios de Zonas Francas en función de las prestaciones que estos  deban abonar. 
g)
Representar al estado en los contratos que se celebre con los usuarios de Zonas Francas estatales, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
h)
Autorizar los contratos que suscriban quienes exploten Zonas Francas con los usuarios directos, o los que otorguen los usuarios directos con los usuarios indirectos y la cesión de los respectivos contratos, todo de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
i)
Organizar y llevar el Registro de contratos de usuarios directos o indirectos de Zonas Francas estatales o privadas.
j)
Autorizar el ingreso y egreso de bienes y personas a las Zonas Francas y la determinación de la documentación necesaria a tal fin.
k)
Determinar la documentación relativa al inventario de bienes y a las mermas en los procesos industriales con el fin de mantener un registro permanente de existencia de bienes.
l)
Vigilar el cumplimiento por parte de los usuarios de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales y disponer las medidas necesarias en caso de incumplimiento.
m)
Denunciar ante el Ministerio de Economía y Finanzas las infracciones de los usuarios y explotadores privados y ejecutar las sanciones que se establezcan de acuerdo a la ley.
n)
Autorizar las personas que puedan habitar en las Zonas Francas de conformidad con lo previsto en artículo 4° de la ley 15.921.
o)
dictar las demás resoluciones y adoptar las demás medidas que sean compatibles con el grado de su autonomía técnica a los efectos de ejercer  las competencias que le atribuyen en la ley y los reglamentos.



Art. 4:  Cooperación de todas las dependencias estatales
Todas las dependencias estatales deberán cooperar con la Dirección de Zonas Francas a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de los trámites que directa o indirectamente se refieren  a las actividades que se desarrollen en las Zonas Francas.



Art. 5:  Coordinación entre la Aduana y la Dirección de Zonas Francas
Sin perjuicio de la autonomía técnica de la Dirección Nacional de Aduanas en el cumplimiento de sus cometidos, los funcionarios aduaneros afectados al cumplimiento de funciones en la Zona Franca, deberán actuar en directa coordinación con la Dirección de Zonas Francas.
   



Art. 6:  Contratos de los usuarios
Las actividades industriales, comerciales o de servicios que se lleven a cabo en las Zonas Francas de conformidad con el artículo 2do. de la ley que se reglamenta deberán estipularse en los contratos que confieran a los usuarios su calidad de tales.



Art. 7:  Preferencia de la industria nacional que no pertenece a la Zona Franca en acuerdos bilaterales
Establécense en favor de la industria ya instalada en el territorio nacional no franco los siguientes beneficios, a los efectos que las exportaciones desde Zona Franca no perjudiquen su capacidad exportadora:


1)
Gozará de preferencia respecto de los usuarios en la adjudicación de cupos no utilizados, concedidos por otros países a la República en razón de tratamientos preferenciales  (art.  41 de la ley 15.921 y 12 del presente decreto)
2) Gozará de preferencia respecto a los usuarios en la  adjudicación de cupos no utilizados para exportaciones a piases  con restricciones cuantitativas en volumen o valor.
3) Gozará de exclusividad en la integración de la contrapartida  correspondiente en los negocios de intercambio compensatorio  que se celebren con la utilización del poder negociador del  Estado en sus compras.

Por industria ya instalada a los efectos de los numerales 1° y  2° del presente articulo y del articulo 12 entiéndase aquella  que a la fecha de la demanda de los cupos respectivos, se  encuentre habilitada para realizar exportaciones desde el  territorio nacional no franco, y acredite capacidad de  producción acorde al volumen a exportar del bien por el cual se  demanda el cupo.



Art. 8:  Industria automotriz - exportación compensatoria
La industria automotriz de zona no franca del territorio nacional no podrá computar como exportación compensatoria ni como componentes de integración nacional, los bienes que egresen de Zona Franca o que se industrialicen en ella.



Art. 9:  Usuarios - actividad exclusiva en Zonas Francas

Los usuarios que se instalen en Zona Franca no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales o de servicios en el territorio nacional no franco, tampoco se podrán prestar servicios desde la Zona Franca para ser utilizados en el territorio nacional no franco (literal c) del artículo 2do. de la ley 15.921).



Art. 10:  Usuarios - intermediación financiera

Los usuarios autorizados a realizar actividades de intermediación financiera en Zona Franca podrán desarrollar en la misma, todas las actividades comprendidas en su giro, siempre y cuando estén dirigidas a terceros países o a los usuarios de Zonas Francas.




Art. 11:  Actividad bajo normas nacionales ordinarias

Salvo en cuanto la ley 15.921 y sus reglamentos dispongan lo contrario, la instalación y realización de actividades en Zonas Francas queda sometida al régimen general y particular que las leyes y reglamentos del país, establecen respectivamente que para dichas actividades. En los casos en que  dichas normas dispongan de la autorización para funcionar o el cumplimiento de determinados requisitos como exigencia para realizar la actividad, no podrán autorizarse por contrato, su instalación o funcionamiento en la Zona Franca, sin acreditar el cumplimiento de tales exigencias. Los órganos con competencia de contralor cualquiera fuere la naturaleza del mismo, ejercerán sus propios poderes respecto de las actividades que se lleven a cabo en Zonas Francas, en directa coordinación con la Dirección de Zonas Francas y en un todo de conformidad con lo que resulte de las respectivas normas.




Art. 12:  Certificado de origen - cupos y preferencias

Los usuarios de Zonas Francas podrán exportar al amparo de las preferencias concedidas a la República por otros países, sujetas a restricciones cuantitativas, bajo el régimen que las industrias instaladas en el territorio nacional no franco pero, en todos los casos, estas gozarán de preferencia en la adjudicación de los cupos respectivos no utilizados.
Los certificados de origen se expedirán bajo el régimen general aplicable a esos destinos.
En los restantes casos el Ministerio de Economía y Finanzas expedirá en la forma que determine los certificados de origen a los usuarios que lo soliciten de conformidad con las reglas que resulten aplicables para cada destino.



Art. 13:  Solicitud de explotación de una Zona Franca
La solicitud de autorización para explotación de una Zona Franca por particulares, deberá ser presentada ante el Ministerio de Economía y Finanzas acompañada de un proyecto de inversión que demuestre la viabilidad económica y financiera del mismo y los beneficios que su instalación habrá de reportar al país.




Art. 14:  Proyecto de solicitud de explotación

En el proyecto deberá hacerse expresa mención a los siguientes aspectos:

a) Determinación de la forma o modalidad jurídica de la empresa a través de la cual se realizara la explotación.
b)
La localización del área en que se propone su instalación.
c)
Causas y consecuencias de su emplazamiento.
d)
Las posibilidades de su expansión futura.
e)
Los servicios que se propone suministrar, monto de inversión, fuentes de financiación y estimación del personal a utilizar.
f)
Descripción de las inversiones en infraestructura (camiones, saneamientos, energía, comunicaciones, etc.)
g)
Tiempo estimado que insumirá la implementación del proyecto.
h)
Evaluación de cantidad y  calidad de usuarios.
i)
Plazo por el cual se solicita la autorización.
j)
Propuesta de la modalidad de pago de conformidad con lo previsto en el art.10 de la ley que se reglamenta.

El Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar información adicional para cada caso según las circunstancias.



Art. 15:  Características de las sociedades explotadoras de una Zona Franca

Las personas jurídicas que pretendan explotar una Zona Franca privada deberán tener objeto único y exclusivo referido a dicha actividad.




Art. 16:  Tramitación de una solicitud de explotación - inicio
Presentada la solicitud, pasará a la Dirección de Zonas Francas para su informe pudiendo además el Ministerio de Economía y Finanzas requerir el asesoramiento y opiniones que estime oportuno.
El plazo para la debida instrucción del asunto por el Poder Ejecutivo, no podrá superar los cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud, no computándose los plazos en los cuales el expediente se encuentre en vista; ni en la órbita de la Comisión a la que se refiere él artículo siguiente.



Art. 17:  Solamente las solicitudes viables serán tramitadas
Las solicitudes para la instalación de Zonas Francas estatales o privadas que el Ministerio de Economía y Finanzas considere viables para su autorización, serán remitidas por dicha Secretaria de Estado a la Comisión Honoraria Asesora a que se refiere el art. 6ø de la ley Nro. 15.921.




Art. 18:  Tramitación de una solicitud de explotación - Comisión Honoraria Asesora

La remisión a que se refiere el artículo anterior será realizada adjuntando la opinión fundada de la Dirección de Zonas Francas así como aquellos antecedentes que se estimen necesarios para el cumplimiento del cometido asignado a la Comisión Honoraria Asesora por el inciso 1 del articulo 7 de la ley que se reglamenta.
La Comisión Honoraria Asesora podrá establecer su reglamento interno de funcionamiento.



Art. 19:  Autorización de instalación de nuevas Zonas Francas

El Poder Ejecutivo concederá la autorización para la instalación de Nuevas Zonas Francas cuando corresponda de acuerdo a la ley y el presente decreto pudiendo exigir las garantías que estime del caso.

 



Art. 20:  Irregularidades en Zonas Francas privadas - adopción de medidas
Cuando la Dirección de Zonas Francas constate la existencia de situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal funcionamiento de una Zona Franca de explotación privada o a las actividades que en ella se desarrollan, podrá intimar al explotador o disponer por si, la adopción de las medidas que estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o corrijan las mismas.
Los explotadores privados deberán colaborar con la Dirección de Zonas Francas para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona que exploten.



Art. 21:  Infracciones del explotador privado - sanciones

Sin perjuicio de los expuestos en el artículo anterior, en los casos de infracciones o violaciones a las normas o a los términos de la autorización por parte del explotador privado, la citada Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas elevando los antecedentes del caso. Si de la instrucción del asunto, del cual se deberá dar vista al interesado, se constatare las mismas, la citada Secretaria de Estado podrá aplicar como sanción una multa hasta el máximo previsto legalmente, que se graduara de conformidad con la naturaleza y entidad de la infracción. Sin perjuicio el Poder Ejecutivo podrá disponer según dieran mérito las circunstancias del caso, la revocación de la autorización.




Art. 22:  Revocación de autorización al explotador

En el caso de que se revoque la autorización para funcionar, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la Dirección de Zonas Francas la adopción de las medidas necesarias y transitorias a los efectos del mantenimiento de la infraestructura y el suministro de los servicios indispensables para el correcto y normal funcionamiento de la Zona Franca. El recurso que pueda interponerse a esta resolución no tendrá efecto suspensivo.
Las medidas dispuestas de conformidad con el inciso anterior, no importan sustitución ni cesión respecto de la Dirección de Zonas Francas, de los contratos celebrados entre los usuarios y el explotador.



Art. 23:  Usuarios directos - solicitud y trámites
La iniciación de los tramites para acceder a la calidad de usuario directo en Zonas Francas estatales deberá realizarse mediante solicitud que a tal efecto se presentara en la Dirección de Zonas Francas.
La solicitud será acompañada del proyecto de inversión y de los demás requisitos que establezca la Dirección de Zonas Francas. Simultáneamente a la solicitud se deberá realizar la reserva del área pretendida, en el monto y condiciones que determine la citada Dirección. La reserva será onerosa y si la solicitud fuere rechazada, deberá disponerse en el mismo acto su devolución. Si la misma fuere aceptada, las sumas referidas podrán imputarse como parte de la garantía a que refiere el literal f) del art.3ø del presente decreto, cuando correspondiere.



Art. 24:  Contratos de los usuarios

Tratándose de usuarios de Zonas Francas de explotación privada y de usuarios indirectos cualquiera fuere la naturaleza de la Zona Franca, deberá presentarse un proyecto del contrato a los efectos de la autorización previa a que se refiere él articulo 16ø de la ley que se reglamenta; pudiendo la Dirección de Zonas Francas requerir demás información que estime necesaria. De la misma forma se procederá para la autorización de las cesiones de contratos de usuarios.




Art. 25:  Sociedades de Zonas Francas - Contratos

Las sociedades anónimas a que se refiere el art. 17° de la ley N° 15.921 podrán presentar la solicitud para adquirir la calidad de usuario acompañado a la misma el certificado de la Inspección General de Hacienda a que se refiere el art. 29 del presente decreto.




Art. 26:  Tramitación de la solicitud de Usuario Directo
Presentada la solicitud de instalación de conformidad con lo dispuesto anteriormente y previo informe de la Dirección de Zonas Francas, el cual deberá hacer referencia al literal f) del art. 3° del presente decreto, cuando así correspondiere, será elevada al Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración.
Cuando la solicitud del usuario se refiere a la actividad de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dineros o metales preciosos, el Ministerio de Economía y Finanzas pasara la misma al Banco Central del Uruguay a los efectos de lo dispuesto en el Decreto - Ley N° 15.332 del 17 de septiembre de 1982 y demás normas concordantes y complementarias. En caso de autorizarse la instalación se dictará una única Resolución por el Poder Ejecutivo.
La autorización podrá ser para funcionar en cualquier Zona Franca o en una determinada.


Art. 27:  Sociedades de Zona Franca - objeto exclusivo de actividad

Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de Zonas Francas estatales o privadas deberán, en lo que se refiere a su actuación en el territorio nacional, tener por objeto la realización de alguna de las actividades previstas en art. 2° de la ley N°15.921 limitadas únicamente y exclusivamente a Zonas Francas.


  

Art. 28:  Sociedades de Zona Franca - requisitos

Las sociedades anónimas cuyo objeto sea realizar actividades única y exclusivamente en calidad de usuarios de Zonas Francas, deberán justificar ante la Inspección  General de Hacienda, la suscripción del cincuenta por ciento de su capital social por tres o más personas físicas o jurídicas y la integración del sesenta por ciento del capital accionario suscrito en bienes susceptibles de estimación pecuniaria, en dinero mediante depósito en el Banco de República Oriental del Uruguay a nombre de la Sociedad en formación con el rótulo "Cuenta Integración de Capital".



Art. 29:  Sociedades de Zona Franca - capital suscripto e integrado

La suscripción e integración de capital se acreditará ante la Inspección General de Hacienda, mediante la presentación de la documentación que esa oficina considere necesaria, expidiéndose el certificado correspondiente.



Art. 30:  Sociedades de Zona Franca - requisitos

Las sociedades anónimas constituidas al amparo del artículo 17 de la Ley citada deberán cumplir en lo pertinente con el artículo 3 del decreto Nro. 123/967 de 23 de Febrero de 1967, dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro Publico y General de Comercio.



Art. 31:  Usuarios - requisitos de los contratos

Todos los contratos de instalación de usuarios deberán suscribirse con firmas autógrafas certificadas por Escribano Público. Una vez otorgados o aprobados en su caso, se registrarán en la Dirección de Zonas Francas, la cual expedirá para cada usuario una constancia que acreedite su calidad de tal. Dicha constancia debera exhibirse ante todos los organos en los cuales se invoque la misma y sin la cual no se dará curso a los trámites que promuevan.



Art. 32:  Personal extranjero - nómina y declaración jurada

Los usuarios deberán establecer la nómina de personal extranjero a su cargo y si estos desean o no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en el pais. Ello debera realizarse mediante declaracion jurada de cada uno de dichos funcionarios.



Art. 33:  Personal extranjero y nacional - proporción y excepciones

En los casos que un usuario pretenda utilizar personal extranjero en un porcentaje superior al veinticinco por ciento del total de sus dependientes, deberán solicitar por escrito a la Dirección de Zonas Francas expresando las razones en que funda dicha solicitud. la referida Dirección elevará un  informe al Ministerio de Economia y Finanzas para su resolución.



Art. 34:  Responsabilidad estatal por exenciones tributarias
El Estado bajo la responsabilidad de daños y perjuicios asegura al usuario durante la vigencia de su contrato, la exoneración de todo tributo nacional creado o a crearse, incluso aquellos que por ley se requiere exoneración específica respecto de las actividades que desarrolla en Zona Franca de conformidad con las siguientes reglamentaciones.



Art. 35:  Exoneración del Impuesto a la Renta de los usuarios

Los usuarios de Zonas Francas estarán exonerados del impuesto a las rentas de la Industria y Comercio respecto a las actividades que se desarrollen en las mismas.



Art. 36:  Límites de la exoneración - renta acreditada

Estarán gravados por el impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio los dividendos o utilidades acreeditados o pagados por los usuarios de Zonas Francas a personas fisicas o juridicas domiciliada en el exterior, cuando los mismos se hallen gravados en el pais de su domicilio y exista en el mismo credito fiscal por el impuesto abonado en la Republica.



Art. 37:  Exoneración del Impuesto a la Renta- características

No estarán gravados por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio los dividendos o utilidades acreeditados o pagados por los usuarios de Zonas Francas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior cuando los mismos se hallen gravados en el país de domicilio o cuando tales rentas estan gravadas en el país de su titular y no existe crédito fiscal por el impuesto abonado en la República.
Los contribuyentes que pretendan beneficiarse con la exoneración establecida en el inciso anterior deberan presentar un certificado expedido por la autoridad estatal competente que justifique que las rentas indicadas están gravadas en el país de su titular y no existe crédito fiscal por el impuesto abonado en la República o que no se encuentren gravadas. La referida certificación deberá estar debidamente traducida y legalizada.




Art. 38:  Exoneración de impuestos a los seguros contratados por usuarios

Los ingresos de las compañías de seguros instaladas en territorio no franco, provenientes de seguros contratados por trayectos desde y hacia las zonas francas no se computarán para liquidar el impuesto a los ingresos de las Compañías de Seguros.



Art. 39:  Exoneración del Impuesto al Patrimonio

Los sujetos pasivos del impuesto al Patrimonio, usuarios de Zonas Francas, no computarán el patrimonio afectado a esa actividad a efectos de la liquidacion del tributo ni para la determinacion ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitacion, cuando correspondiere.



Art. 40:  Exoneración a accionistas de sociedades usuarias

Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones con capital accionario nominativo, usuarios de Zonas Francas no computarán la cuota parte que les corresponda en el patrimonio de esas sociedades y afectados a esa actividad, a efecto de la liquidación del impuesto al Patrimonio ni para la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitación cuando correspondiere. Igual tratamiento se aplicará a los socios de sociedades personales usuarios de Zonas Francas.



Art. 41:  Exoneraciones a las sociedades de Zona Franca - requisitos para su transformación

La constitución de sociedades anónimas a que se refiere el art. 17 de la ley que se reglamenta no deberán liquidar el impuesto a la constitución de sociedades anónimas. Asimismo estarán exonerados del impuesto que grava los aumentos de capital.
En todos los casos en que las sociedades referidas pierdan su calidad de usuarios y deseen modificar su objeto para actuar en territorio nacional no franco, deberán seguir todos los procedimientos necesarios para la reforma de sus estatutos de acuerdo al régimen general aplicable a estas sociedades, abonado el impuesto previsto para la constitución de dichas sociedades.




Art. 42:  Exoneraciones a la intermediación financiera

Las instituciones de intermediación financiera autorizadas a realizar actividades en Zona Franca estarán exoneradas del impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.



Art. 43:  Exoneración del IVA en Zona Franca

Estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado:

a) la circulación de bienes y la prestación de servicios, en Zonas Francas
b)
la introducción de bienes desde el extranjero a Zonas Francas.




Art. 44:  Exoneración del IVA a todos los servicios prestados a los usuarios

La circulación de bienes del territorio nacional no franco a Zonas Francas así como la prestaciones de servicios en o desde territorio nacional no franco a usuarios de Zonas Francas seran consideradas exportaciones a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado. La Dirección General de Impositiva establecerá los requisitos y formalidades que entienda convenientes a los efectos de un efectivo contralor.



Art. 45:  Importaciones a plaza gravadas por el IVA

La introducción definitiva de bienes desde Zonas Francas al territorio nacional no franco estará gravada por el Impuesto al Valor Agregado cuando así correspondiere. En el caso previsto en el art. 39 de la ley que se reglamenta, el monto imponible será el que resulte de la tasación o subasta pública, certificado por la Dirección de Zonas Francas.



Art. 46:  Exoneración del Impuesto Específico Inteno en Zona Franca

Estarán exonerados del Impuesto Específico Interno:

a) la introducción de bienes desde el extranjero a Zonas Francas
b) la circulación de bienes en Zonas Francas.




Art. 47:  Devolución del Impuesto Específico Interno en compras de los usuarios

La Dirección General Impositiva establecerá un régimen de devolución del impuesto específico interno incluido en las adquisiciones de bienes que con destino a sus actividades realicen los usuarios de Zonas Francas en territorio no franco.



Art. 48:  Importaciones a plaza gravadas por el  Impuesto Específico Interno

La introducción de bienes desde Zonas Francas al territorio nacional no franco se considera importación a los efectos del Impuesto Específico Interno.
En el caso previsto en el art. 39 de la Ley que se reglamenta, el monto imponible será el que resulte de la tasación o subasta pública certificada por la Dirección de Zonas Francas.

 


Art. 49:  Tarifa de los servicios portuarios
Para la aplicación de las tarifas de la Administracion Nacional de Puertos, el ingreso o egreso de bienes, desde o hacia otros países, a los efectos de su traslado a/o desde las Zonas Francas, se considerará tránsito internacional debiendo cobrarse la tarifa al ingreso de los bienes a dicha zona.
Cuando dichos bienes fueren trasladados desde Zona Franca a zona no franca del territorio nacional, la Administración Nacional de Puertos reliquidará la tarifa del servicio prestado ajustando la misma a la que corresponda a la tarifa de importación.




Art. 50:  Introducción de bienes a la Zona Franca no exportados

Los bienes que los usuarios industriales y comerciales requieran para ser consumidos en la Zona Franca, o para ser aplicados a  la construcción edilicia, o a refacciones de equipos industriales, instalaciones y edificios y sean procedentes del territorio nacional no franco, podrán ser introducidos a las Zonas Francas mediante la sola presentación de la documentación que exija la citada Dirección.
La supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de esta disposición estará a cargo de la Dirección de Zonas Francas.




Art. 51:  Traslado de mercaderías - normas

Para el traslado de mercaderíias de o para las Zonas Francas deberán emplearse líneas de transporte, públicas o privadas, con agentes o representantes debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Zonas Francas e inscriptos en la misma.



Art. 52:  Abandono de mercaderías - definición

Se considerará configurado el abandono de mercaderías en Zonas Francas privadas o estatales en los siguintes casos:

a) Cuando los dueños o consignatarios así lo declaren por escrito.
b)
Una vez que hayan transcurrido seis meses de la fecha de  vencimiento de la ultima obligación pecuniaria incumplida.




Art. 53:  Remates de mercaderías abandonadas

Los remates de las mercaderías en situación de abandono de Zonas Francas serán efectuados, por la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con las disposiciones vigentes.



Art. 54:  Tasación de las mercaderías a ser rematadas

La Dirección Nacional de Aduanas establecerá la tasación de las mercaderías a venderse directamente o subastarse tomando como base su valor normal de Aduana, y agregando al mismo el monto de los tributos a la importación a cobrarse en el momento de su introducción a plaza.



Art. 55:  Requisitos para realizar construcciones
Los usuarios que se obliguen a realizar construcciones en los terrenos adjudicados, deberán presentar ante la Dirección de Zonas Francas un plano proyecto de las mismas para su aprobación y autorización, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por demas autoridades competentes.



Art. 56:  Autorización de las construcciones

La Dirección de Zonas Francas autorizará en cada caso y segun el tipo de explotación, las líneas y características de las construcciones a realizarse  dentro de la zona.
Los usuarios deberán ejecutar el proyecto aprobado en los términos que surjan del contrato.




Art. 57:  Autorización de la construcción para iniciar actividades

Antes de iniciar sus actividades, los usuarios deberan solicitar a la Dirección de Zonas Francas una inspección de las instalaciones de seguridad, salud pública y condiciones de trabajo.
Todas las construcciones que se realicen en las Zonas Francas deberán ser con materiales resistentes al fuego y deberán estar aseguradas debidamente.




Art. 58:  Locales especiales para exposiciones y muestras

La Dirección de Zonas Francas podrá establecer o autorizar áreas y locales especiales destinadas exclusivamente a exposiciones y muestras de bienes elaborados o no por los usuarios de Zonas Francas y su uso estara sujeto al pago de un precio que fijara la Dirección.  
 



Art. 59:  Infracciones y sanciones a los usuarios en orden a la ley 15.921
La Dirección de Zonas Francas informará de la o las infracciones cometidas por los usuarios a la ley Nro. 15.921, sus reglamentos y las estipulaciones contractuales, elevando los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas.
La citada Secretaría de Estado determinará las infracciones y también las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de la infracción y de conformidad con lo previsto en el art. 42 de la citada Ley. La reincidencia será causal agravante.
La ejecución de las sanciones estará a cargo de la Dirección de Zonas Francas.




Art. 60:  Regularización de los usuarios en orden a la ley 15.921

Los actuales usuarios de Zonas Francas que sean personas jurídicas deberán acreditar en el plazo de 120 días a partir de la publicacion del presente Decreto, ante la Dirección de Zonas Francas que han promovido la reforma de su objeto social a los efectos de lo dispuesto en el art. 27.



Art. 61:  Derogación de decretos y leyes anteriores

Deróganse los decretos Nros. 734/976 del 3 de Noviembre de 1976, 416/980 del 16 de Julio de 1980, 65/983 del 3 de Marzo de 1983, 68/984 del 10 de Febrero de 1984, 566/985 del 18 de Octubre de 1985, y los de fechas 3 de Diciembre de 1986 y del 17  de Diciembre de 1986, así como cualquier otro reglamento que directa o indirectamente se oponga al presente decreto.



Art. 62:  Firma y comunicaciones

Comuníquese, publíquese, etc.




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