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Art.
1: Se declaran de interés de la República las Zonas
Francas |
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Art.
2: Límites y aislamiento |
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Art.
3: Cometido de la Dirección de Zonas Francas |
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Art.
4: Cooperación de todas las dependencias estatales |
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Art.
5: Coordinación entre la Aduana y la Dirección de Zonas
Francas
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Art.
6: Contratos de los usuarios |
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Art.
7: Preferencia de la industria nacional que no pertenece a
la Zona Franca en acuerdos bilaterales |
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Art.
8: Industria automotriz - exportación compensatoria |
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Art.
9: Usuarios - actividad exclusiva en Zonas Francas |
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Art.
10: Usuarios - intermediación financiera |
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Art.
11: Actividad bajo normas nacionales ordinarias |
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Art.
12: Certificado de origen - cupos y preferencias
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Art.
13: Solicitud de explotación de una Zona Franca |
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Art.
14: Proyecto de solicitud de explotación |
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Art.
15: Características de las sociedades explotadoras de una
Zona Franca |
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Art.
16: Tramitación de una solicitud de explotación - inicio
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Art.
17: Solamente las solicitudes viables serán tramitadas |
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Art.
18: Tramitación de una solicitud de explotación -
Comisión Honoraria Asesora |
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Art.
19: Autorización de instalación de nuevas Zonas Francas
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Art.
20: Irregularidades en Zonas Francas privadas - adopción de
medidas |
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Art.
21: Infracciones del explotador privado - sanciones |
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Art.
22: Revocación de autorización al explotador
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Art.
23: Usuarios directos - solicitud y trámites |
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Art.
24: Contratos de los usuarios |
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Art.
25: Sociedades de Zonas Francas - Contratos |
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Art.
26: Tramitación de la solicitud de Usuario Directo |
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Art.
27: Sociedades de Zona Franca - objeto exclusivo de actividad |
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Art.
28: Sociedades de Zona Franca - requisitos |
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Art.
29: Sociedades de Zona Franca - capital suscripto e integrado |
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Art.
30: Sociedades de Zona Franca - requisitos |
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Art.
31: Usuarios - requisitos de los contratos |
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Art.
32: Personal extranjero - nómina y declaración jurada |
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Art.
33: Personal extranjero y nacional - proporción y excepciones
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Art.
34: Responsabilidad estatal por exenciones tributarias |
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Art.
35: Exoneración del Impuesto a la Renta de los usuarios |
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Art.
36: Límites de la exoneración - renta acreditada |
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Art.
37: Exoneración del Impuesto a la Renta- características |
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Art.
38: Exoneración de impuestos a los seguros contratados por
usuarios |
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Art.
39: Exoneración del Impuesto al Patrimonio |
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Art.
40: Exoneración a accionistas de sociedades usuarias |
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Art.
41: Exoneraciones a las sociedades de Zona Franca - requisitos
para su transformación |
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Art.
42: Exoneraciones a la intermediación financiera |
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Art.
43: Exoneración del IVA en Zona Franca |
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Art.
44: Exoneración del IVA a todos los servicios prestados a los
usuarios |
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Art.
45: Importaciones a plaza gravadas por el IVA |
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Art.
46: Exoneración del Impuesto Específico Interno en Zona Franca |
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Art.
47: Devolución del Impuesto Específico Interno en compras
de los usuarios |
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Art.
48: Importaciones a plaza gravadas por el Impuesto Específico
Interno
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Art.
49: Tarifa de los servicios portuarios |
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Art.
50: Introducción de bienes a la Zona Franca no exportados |
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Art.
51: Traslado de mercaderías - normas |
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Art.
52: Abandono de mercaderías - definición |
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Art.
53: Remates de mercaderías abandonadas |
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Art.
54: Tasación de las mercaderías a ser rematadas
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Art.
55: Requisitos para realizar construcciones |
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Art.
56: Autorización de las construcciones |
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Art.
57: Autorización de la construcción para iniciar actividades |
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Art.
58: Locales especiales para exposiciones y muestras
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Art.
59: Infracciones y sanciones a los usuarios en orden a la ley
15.921 |
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Art.
60: Regularización de los usuarios en orden a la ley 15.921 |
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Art.
61: Derogación de decretos y leyes anteriores |
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Art.
62: Firma y comunicaciones
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DECRETO
REGLAMENTARIO DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS
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Art. 1: Se declaran de interés de la República las
Zonas Francas
Es de interés de la República la promoción y el desarrollo de
las Zonas Francas con los objetivos de promover
inversiones, expandir
las exportaciones, incrementar la ocupación de la mano de
obra nacional e incentivar la integración económica
internacional a través
del régimen previsto en la ley N° 15.921 que se reglamenta en
el presente decreto.

Art. 2: Límites y aislamiento
El área declarada Zona Franca deberá estar deslindada y
amojonada en sus límites y cercada en forma de garantizar
eficientemente su aislamiento del resto del territorio
nacional. Los accesos
a la misma deberán necesariamente determinarse por la
Dirección de Zonas Francas, quedando prohibido el ingreso
o egreso de bienes y
personas por otros espacios que no sean los autorizados
en forma expresa por aquella.

Art. 3: Cometido de la Dirección de Zonas Francas
A la Dirección de Zonas Francas del Ministerio de Economía y
Finanzas le compete la administración de las Zonas Francas
Estatales y la
supervisión y control de todas las Zonas Francas del país. A
tales efectos deberá:
a)
Cumplir y hacer cumplir las leyes y
reglamentos que se refieren a su materia.
b)
Coordinar la prestación de los diferentes
servicios que sean inherentes al cumplimiento de sus
cometidos, pudiendo a
tales efectos comunicarse directamente con cualquier
autoridad nacional o departamental.
c)
Disponer las medidas de seguridad que
resulten necesarias para la vigilancia de los accesos y
límites de las Zonas
Francas inspecciones y verificaciones que estime del caso
a los efectos del control de los usuarios y de las Zonas
Francas privadas.
d)
Proponer al Ministerio de Economía y
Finanzas el Reglamento Operacional de las diferentes zonas,
y el cumplimiento
tarifario que regirá en las estatales.
e)
Proveer la instalación y mantenimiento de la
infraestructura material, operativa y funcional necesaria
para el funcionamiento
y desarrollo de las Zonas Francas estatales.
f)
Proponer al Ministerio de Economía y
Finanzas las situaciones en que se deba exigir garantías a
los usuarios de Zonas
Francas en función de las prestaciones que estos
deban abonar.
g)
Representar al estado en los contratos que se celebre con los
usuarios de Zonas Francas estatales, previa autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas.
h)
Autorizar los contratos que suscriban quienes exploten Zonas
Francas con los usuarios directos, o los que otorguen los usuarios
directos con los usuarios indirectos y la cesión de los
respectivos contratos, todo de conformidad con lo dispuesto en el
presente decreto.
i)
Organizar y llevar el Registro de contratos de usuarios directos o
indirectos de Zonas Francas estatales o privadas.
j)
Autorizar el ingreso y egreso de bienes y personas a las Zonas
Francas y la determinación de la documentación necesaria a tal
fin.
k)
Determinar la documentación relativa al inventario de bienes y a
las mermas en los procesos industriales con el fin de mantener un
registro permanente de existencia de bienes.
l)
Vigilar el cumplimiento por parte de los usuarios de sus
obligaciones legales, reglamentarias y contractuales y disponer
las medidas necesarias en caso de incumplimiento.
m)
Denunciar ante el Ministerio de Economía y Finanzas las
infracciones de los usuarios y explotadores privados y ejecutar
las sanciones que se establezcan de acuerdo a la ley.
n)
Autorizar las personas que puedan habitar en las Zonas Francas de
conformidad con lo previsto en artículo 4° de la ley 15.921.
o)
dictar las demás resoluciones y adoptar las demás medidas que
sean compatibles con el grado de su autonomía técnica a los
efectos de ejercer las
competencias que le atribuyen en la ley y los reglamentos.

Art. 4: Cooperación de todas las dependencias estatales
Todas las dependencias estatales deberán cooperar con la
Dirección de Zonas Francas a los efectos de procurar la sencillez
y simplificación de los trámites que directa o indirectamente se
refieren a las
actividades que se desarrollen en las Zonas Francas.

Art. 5: Coordinación entre la Aduana y la Dirección de
Zonas Francas
Sin perjuicio de la autonomía técnica de la Dirección
Nacional de Aduanas en el cumplimiento de sus cometidos, los
funcionarios aduaneros afectados al cumplimiento de funciones en
la Zona Franca, deberán actuar en directa coordinación con la
Dirección de Zonas Francas.
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Art.
6: Contratos de los usuarios
Las actividades industriales, comerciales o de servicios que se
lleven a cabo en las Zonas Francas de conformidad con el artículo
2do. de la ley que se reglamenta deberán estipularse en los
contratos que confieran a los usuarios su calidad de tales.

Art.
7: Preferencia de la industria nacional que no pertenece a
la Zona Franca en acuerdos bilaterales
Establécense en favor de la industria ya instalada en el
territorio nacional no franco los siguientes beneficios, a los
efectos que las exportaciones desde Zona Franca no perjudiquen su
capacidad exportadora:
1) Gozará de preferencia respecto de los usuarios en la
adjudicación de cupos no utilizados, concedidos por otros países
a la República en razón de tratamientos preferenciales
(art. 41 de la
ley 15.921 y 12 del presente decreto)
2) Gozará de
preferencia respecto a los usuarios en la
adjudicación de cupos no utilizados para exportaciones a
piases con
restricciones cuantitativas en volumen o valor.
3) Gozará de
exclusividad en la integración de la contrapartida
correspondiente en los negocios de intercambio
compensatorio que se
celebren con la utilización del poder negociador del
Estado en sus compras.
Por
industria ya instalada a los efectos de los numerales 1° y
2° del presente articulo y del articulo 12 entiéndase
aquella que a la
fecha de la demanda de los cupos respectivos, se
encuentre habilitada para realizar exportaciones desde el
territorio nacional no franco, y acredite capacidad de
producción acorde al volumen a exportar del bien por el
cual se demanda el
cupo.
Art.
8: Industria automotriz - exportación compensatoria
La industria automotriz de zona no franca del territorio
nacional no podrá computar como exportación compensatoria ni
como componentes de integración nacional, los bienes que egresen
de Zona Franca o que se industrialicen en ella.

Art. 9: Usuarios - actividad exclusiva en Zonas Francas
Los usuarios que se instalen en Zona Franca no podrán
desarrollar actividades industriales, comerciales o de servicios
en el territorio nacional no franco, tampoco se podrán prestar
servicios desde la Zona Franca para ser utilizados en el
territorio nacional no franco (literal c)
del artículo 2do. de la ley 15.921).
Art. 10: Usuarios - intermediación financiera
Los usuarios autorizados a realizar actividades de intermediación
financiera en Zona Franca podrán desarrollar en la misma, todas
las actividades comprendidas en su giro, siempre y cuando estén
dirigidas a terceros países o a los usuarios de Zonas Francas.

Art. 11: Actividad bajo normas nacionales ordinarias
Salvo en cuanto la ley 15.921 y sus reglamentos dispongan lo
contrario, la instalación y realización de actividades en Zonas
Francas queda sometida al régimen general y particular que las
leyes y reglamentos del país, establecen respectivamente que para
dichas actividades. En los casos en que
dichas normas dispongan de la autorización para funcionar
o el cumplimiento de determinados requisitos como exigencia para
realizar la actividad, no podrán autorizarse por contrato, su
instalación o funcionamiento en la Zona Franca, sin acreditar el
cumplimiento de tales exigencias. Los órganos con competencia de
contralor cualquiera fuere la naturaleza del mismo, ejercerán sus
propios poderes respecto de las actividades que se lleven a cabo
en Zonas Francas, en directa coordinación con la Dirección de
Zonas Francas y en un todo de conformidad con lo que resulte de
las respectivas normas.
Art. 12: Certificado de origen - cupos y preferencias
Los usuarios de Zonas Francas podrán exportar al amparo de las
preferencias concedidas a la República por otros países, sujetas
a restricciones cuantitativas, bajo el régimen que las industrias
instaladas en el territorio nacional no franco pero, en todos los
casos, estas gozarán de preferencia en la adjudicación de los
cupos respectivos no utilizados.
Los certificados de origen se
expedirán bajo el régimen general aplicable a esos destinos.En
los restantes casos el Ministerio de Economía y Finanzas expedirá
en la forma que determine los certificados de origen a los
usuarios que lo soliciten de conformidad con las reglas que
resulten aplicables para cada destino.
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Art.
13: Solicitud de explotación de una Zona Franca
La solicitud de autorización para explotación de una Zona
Franca por particulares, deberá ser presentada ante el Ministerio
de Economía y Finanzas acompañada de un proyecto de inversión
que demuestre la viabilidad económica y financiera del mismo y
los beneficios que su instalación habrá de reportar al país.
Art. 14: Proyecto de solicitud de explotación
En el proyecto deberá hacerse expresa mención a los siguientes
aspectos:
a)
Determinación de la forma o modalidad jurídica de la empresa a
través de la cual se realizara la explotación.
b)
La localización del área en que se propone su instalación.
c)
Causas y consecuencias de su emplazamiento.
d)
Las posibilidades de su expansión futura.
e)
Los servicios que se propone suministrar, monto de inversión,
fuentes de financiación y estimación del personal a utilizar.
f)
Descripción de las inversiones en infraestructura (camiones,
saneamientos, energía, comunicaciones, etc.)
g)
Tiempo estimado que insumirá la implementación del proyecto.
h)
Evaluación de cantidad y calidad
de usuarios.
i)
Plazo por el cual se solicita la autorización.
j)
Propuesta de la modalidad de pago de conformidad con lo previsto
en el art.10 de la ley que se reglamenta.
El
Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar información
adicional para cada caso según las circunstancias.
Art. 15: Características de las sociedades explotadoras de
una Zona Franca
Las personas jurídicas que pretendan explotar una Zona Franca
privada deberán tener objeto único y exclusivo referido a dicha
actividad.
Art.
16: Tramitación de una solicitud de explotación - inicio
Presentada la solicitud, pasará a la Dirección de Zonas Francas
para su informe pudiendo además el Ministerio de Economía y
Finanzas requerir el asesoramiento y opiniones que estime
oportuno.
El
plazo para la debida instrucción del asunto por el Poder
Ejecutivo, no podrá superar los cuarenta y cinco días desde la
fecha de presentación de la solicitud, no computándose los
plazos en los cuales el expediente se encuentre en vista; ni en la
órbita de la Comisión a la que se refiere él artículo
siguiente.
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Art.
17: Solamente las solicitudes viables serán tramitadas
Las solicitudes para la instalación de Zonas Francas estatales
o privadas que el Ministerio de Economía y Finanzas considere
viables para su autorización, serán remitidas por dicha
Secretaria de Estado a la Comisión Honoraria Asesora a que se
refiere el art. 6ø de la ley Nro. 15.921.
Art. 18: Tramitación de una solicitud de explotación -
Comisión Honoraria Asesora
La remisión a que se refiere el artículo anterior será
realizada adjuntando la opinión fundada de la Dirección de Zonas
Francas así como aquellos antecedentes que se estimen necesarios
para el cumplimiento del cometido asignado a la Comisión
Honoraria Asesora por el inciso 1 del articulo 7 de la ley que se
reglamenta.
La Comisión Honoraria Asesora podrá establecer su
reglamento interno de funcionamiento.

Art. 19: Autorización de instalación de nuevas Zonas
Francas
El Poder Ejecutivo concederá la autorización para la instalación
de Nuevas Zonas Francas cuando corresponda de acuerdo a la ley y
el presente decreto pudiendo exigir las garantías que estime del
caso.
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Art.
20: Irregularidades en Zonas Francas privadas - adopción de
medidas
Cuando la Dirección de Zonas Francas constate la existencia de
situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal
funcionamiento de una Zona Franca de explotación privada o a las
actividades que en ella se desarrollan, podrá intimar al
explotador o disponer por si, la adopción de las medidas que
estime necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o
corrijan las mismas.
Los explotadores privados deberán colaborar con la Dirección
de Zonas Francas para el adecuado cumplimiento de las normas y el
mejor funcionamiento de la zona que exploten.
Art. 21: Infracciones del explotador privado - sanciones
Sin perjuicio de los expuestos en el artículo anterior, en los
casos de infracciones o violaciones a las normas o a los términos
de la autorización por parte del explotador privado, la citada
Dirección deberá dar cuenta al Ministerio de Economía y
Finanzas elevando los antecedentes del caso. Si de la instrucción
del asunto, del cual se deberá dar vista al interesado, se
constatare las mismas, la citada Secretaria de Estado podrá
aplicar como sanción una multa hasta el máximo previsto
legalmente, que se graduara de conformidad con la naturaleza y
entidad de la infracción. Sin perjuicio el Poder Ejecutivo podrá
disponer según dieran mérito las circunstancias del caso, la
revocación de la autorización.

Art. 22: Revocación de autorización al explotador
En el caso de que se revoque la autorización para funcionar, el
Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la Dirección de
Zonas Francas la adopción de las medidas necesarias y
transitorias a los efectos del mantenimiento de la infraestructura
y el suministro de los servicios indispensables para el correcto y
normal funcionamiento de la Zona Franca. El recurso que pueda
interponerse a esta resolución no tendrá efecto suspensivo.Las
medidas dispuestas de conformidad con el inciso anterior, no
importan sustitución ni cesión respecto de la Dirección de
Zonas Francas, de los contratos celebrados entre los usuarios y el
explotador.
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Art.
23: Usuarios directos - solicitud y trámites
La iniciación de los tramites para acceder a la calidad de
usuario directo en Zonas Francas estatales deberá realizarse
mediante solicitud que a tal efecto se presentara en la Dirección
de Zonas Francas.
La solicitud será acompañada del proyecto de inversión y
de los demás requisitos que establezca la Dirección de Zonas
Francas. Simultáneamente a la solicitud se deberá realizar la
reserva del área pretendida, en el monto y condiciones que
determine la citada Dirección. La reserva será onerosa y si la
solicitud fuere rechazada, deberá disponerse en el mismo acto su
devolución. Si la misma fuere aceptada, las sumas referidas podrán
imputarse como parte de la garantía a que refiere el literal f)
del art.3ø del presente decreto, cuando correspondiere.

Art. 24: Contratos de los usuarios
Tratándose de usuarios de Zonas Francas de explotación privada
y de usuarios indirectos cualquiera fuere la naturaleza de la Zona
Franca, deberá presentarse un proyecto del contrato a los efectos
de la autorización previa a que se refiere él articulo 16ø de
la ley que se reglamenta; pudiendo la Dirección de Zonas Francas
requerir demás información que estime necesaria. De la misma
forma se procederá para la autorización de las cesiones de
contratos de usuarios.

Art. 25: Sociedades de Zonas Francas - Contratos
Las sociedades anónimas a que se refiere el art. 17° de la ley
N° 15.921 podrán presentar la solicitud para adquirir la calidad
de usuario acompañado a la misma el certificado de la Inspección
General de Hacienda a que se refiere el art. 29 del presente
decreto.

Art. 26: Tramitación de la solicitud de Usuario Directo
Presentada la solicitud de instalación de conformidad con lo
dispuesto anteriormente y previo informe de la Dirección de Zonas
Francas, el cual deberá hacer referencia al literal f) del art. 3°
del presente decreto, cuando así correspondiere, será elevada al
Ministerio de Economía y Finanzas para su consideración.
Cuando la solicitud del usuario se refiere a la actividad
de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos
valores, dineros o metales preciosos, el Ministerio de Economía y
Finanzas pasara la misma al Banco Central del Uruguay a los
efectos de lo dispuesto en el Decreto - Ley N° 15.332 del 17 de
septiembre de 1982 y demás normas concordantes y complementarias.
En caso de autorizarse la instalación se dictará una única
Resolución por el Poder Ejecutivo.La
autorización podrá ser para funcionar en cualquier Zona Franca o
en una determinada.
Art. 27: Sociedades de Zona Franca - objeto exclusivo de
actividad
Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios
de Zonas Francas estatales o privadas deberán, en lo que se
refiere a su actuación en el territorio nacional, tener por
objeto la realización de alguna de las actividades previstas en
art. 2° de la ley N°15.921 limitadas únicamente y
exclusivamente a Zonas Francas.
Art. 28: Sociedades de Zona Franca - requisitos
Las sociedades anónimas cuyo objeto sea realizar actividades única
y exclusivamente en calidad de usuarios de Zonas Francas, deberán
justificar ante la Inspección
General de Hacienda, la suscripción del cincuenta por
ciento de su capital social por tres o más personas físicas o
jurídicas y la integración del sesenta por ciento del capital
accionario suscrito en bienes susceptibles de estimación
pecuniaria, en dinero mediante depósito en el Banco de República
Oriental del Uruguay a nombre de la Sociedad en formación con el
rótulo "Cuenta Integración de Capital".

Art. 29: Sociedades de Zona Franca - capital suscripto e
integrado
La suscripción e integración de capital se acreditará ante la
Inspección General de Hacienda, mediante la presentación de la
documentación que esa oficina considere necesaria, expidiéndose
el certificado correspondiente.

Art. 30: Sociedades de Zona Franca - requisitos
Las sociedades anónimas constituidas al amparo del artículo 17
de la Ley citada deberán cumplir en lo pertinente con el artículo
3 del decreto Nro. 123/967 de 23 de Febrero de 1967, dentro de los
ciento cincuenta días siguientes a la fecha de inscripción de la
sociedad en el Registro Publico y General de Comercio.

Art. 31: Usuarios - requisitos de los contratos
Todos los contratos de instalación de usuarios deberán
suscribirse con firmas autógrafas certificadas por Escribano Público. Una vez otorgados o aprobados en su caso, se
registrarán
en la Dirección de Zonas Francas, la cual expedirá para cada
usuario una constancia que acreedite su calidad de tal. Dicha
constancia debera exhibirse ante todos los organos en los cuales
se invoque la misma y sin la cual no se dará curso a los trámites
que promuevan.

Art. 32: Personal extranjero - nómina y declaración jurada
Los usuarios deberán establecer la nómina de personal extranjero
a su cargo y si estos desean o no beneficiarse del sistema de
seguridad social vigente en el pais. Ello debera realizarse
mediante declaracion jurada de cada uno de dichos funcionarios.

Art. 33: Personal extranjero y nacional - proporción y excepciones
En los casos que un usuario pretenda utilizar personal
extranjero en un porcentaje superior al veinticinco por ciento del
total de sus dependientes, deberán solicitar por escrito a la
Dirección de Zonas Francas expresando las razones en que funda
dicha solicitud. la referida Dirección elevará un
informe al Ministerio de Economia y Finanzas para su
resolución.
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Art.
34: Responsabilidad estatal por exenciones tributarias
El Estado bajo la responsabilidad de daños y perjuicios asegura
al usuario durante la vigencia de su contrato, la exoneración de
todo tributo nacional creado o a crearse, incluso aquellos que por
ley se requiere exoneración específica respecto de las actividades
que desarrolla en Zona Franca de conformidad con las siguientes
reglamentaciones.

Art. 35: Exoneración del Impuesto a la Renta de los usuarios
Los usuarios de Zonas Francas estarán exonerados del impuesto a
las rentas de la Industria y Comercio respecto a las actividades
que se desarrollen en las mismas.

Art. 36: Límites de la exoneración - renta acreditada
Estarán gravados por el impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio los dividendos o utilidades acreeditados o pagados por
los usuarios de Zonas Francas a personas fisicas o juridicas
domiciliada en el exterior, cuando los mismos se hallen gravados
en el pais de su domicilio y exista en el mismo credito fiscal por
el impuesto abonado en la Republica.

Art. 37: Exoneración del Impuesto a la Renta- características
No estarán gravados por el Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio los dividendos o utilidades acreeditados o pagados por
los usuarios de Zonas Francas a personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el exterior cuando los mismos se hallen gravados
en el país de domicilio o cuando tales rentas estan gravadas en el
país de su titular y no existe crédito fiscal por el impuesto
abonado en la República.
Los contribuyentes que pretendan beneficiarse con la exoneración establecida en el inciso anterior deberan presentar un
certificado expedido por la autoridad estatal competente que
justifique que las rentas indicadas están gravadas en el país de
su titular y no existe crédito fiscal por el impuesto abonado en
la República o que no se encuentren gravadas. La referida
certificación deberá estar debidamente traducida y legalizada.

Art. 38: Exoneración de impuestos a los seguros contratados
por usuarios
Los ingresos de las compañías de seguros instaladas en
territorio no franco, provenientes de seguros contratados por
trayectos desde y hacia las zonas francas no se computarán para
liquidar el impuesto a los ingresos de las Compañías de Seguros.

Art. 39: Exoneración del Impuesto al Patrimonio
Los sujetos pasivos del impuesto al Patrimonio, usuarios de
Zonas Francas, no computarán el patrimonio afectado a esa
actividad a efectos de la liquidacion del tributo ni para la
determinacion ficta del valor del ajuar y muebles de la casa
habitacion, cuando correspondiere.

Art. 40: Exoneración a accionistas de sociedades usuarias
Los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por
acciones con capital accionario nominativo, usuarios de Zonas
Francas no computarán la cuota parte que les corresponda en el
patrimonio de esas sociedades y afectados a esa actividad, a
efecto de la liquidación del impuesto al Patrimonio ni para la
determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa
habitación cuando correspondiere. Igual tratamiento se aplicará a
los socios de sociedades personales usuarios de Zonas Francas.

Art. 41: Exoneraciones a las sociedades de Zona Franca - requisitos
para su transformación
La constitución de sociedades anónimas a que se refiere el art. 17 de la ley que se reglamenta no
deberán liquidar el impuesto a
la constitución de sociedades anónimas. Asimismo estarán
exonerados del impuesto que grava los aumentos de capital.
En todos los casos en que las sociedades referidas pierdan
su calidad de usuarios y deseen modificar su objeto para actuar en
territorio nacional no franco, deberán seguir todos los
procedimientos necesarios para la reforma de sus estatutos de
acuerdo al régimen general aplicable a estas sociedades, abonado
el impuesto previsto para la constitución de dichas sociedades.

Art. 42: Exoneraciones a la intermediación financiera
Las instituciones de intermediación financiera autorizadas a realizar actividades en Zona Franca
estarán exoneradas del impuesto
a los Activos de las Empresas Bancarias.

Art. 43: Exoneración del IVA en Zona Franca
Estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado:
a)
la circulación de bienes y la prestación de servicios, en Zonas
Francas
b)
la introducción de bienes desde el extranjero a Zonas Francas.

Art. 44: Exoneración del IVA a todos los servicios prestados
a los usuarios
La
circulación de bienes del territorio nacional no franco a
Zonas Francas así como la prestaciones de servicios en o desde
territorio nacional no franco a usuarios de Zonas Francas seran
consideradas exportaciones a los efectos de la liquidación del
Impuesto al Valor Agregado. La Dirección General de Impositiva
establecerá los requisitos y formalidades que entienda
convenientes a los efectos de un efectivo contralor.

Art. 45: Importaciones a plaza gravadas por el IVA
La introducción definitiva de bienes desde Zonas Francas al
territorio nacional no franco estará gravada por el Impuesto al
Valor Agregado cuando así correspondiere. En el caso previsto en
el art. 39 de la ley que se reglamenta, el monto imponible será
el que resulte de la tasación o subasta pública, certificado por
la Dirección de Zonas Francas.

Art. 46: Exoneración del Impuesto Específico Inteno en Zona
Franca
Estarán exonerados del Impuesto
Específico Interno:
a)
la introducción de bienes desde el extranjero a Zonas Francas
b) la circulación de bienes en Zonas Francas.

Art. 47: Devolución del Impuesto Específico Interno en compras
de los usuarios
La Dirección General Impositiva establecerá un régimen de
devolución del impuesto específico interno incluido en las
adquisiciones de bienes que con destino a sus actividades realicen
los usuarios de Zonas Francas en territorio no franco.

Art. 48: Importaciones a plaza gravadas por el Impuesto
Específico Interno
La introducción de bienes desde Zonas Francas al territorio
nacional no franco se considera importación a los efectos del
Impuesto Específico Interno.
En el caso previsto en el art. 39 de la Ley que se
reglamenta, el monto imponible será el que resulte de la tasación
o subasta pública certificada por la Dirección de Zonas Francas.

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Art.
49: Tarifa de los servicios portuarios
Para la aplicación de las tarifas de la Administracion Nacional
de Puertos, el ingreso o egreso de bienes, desde o hacia otros países, a los efectos de su traslado a/o desde las Zonas Francas,
se considerará tránsito internacional debiendo cobrarse la tarifa
al ingreso de los bienes a dicha zona.
Cuando dichos bienes fueren trasladados desde Zona Franca a
zona no franca del territorio nacional, la Administración Nacional
de Puertos reliquidará la tarifa del servicio prestado ajustando
la misma a la que corresponda a la tarifa de importación.

Art. 50: Introducción de bienes a la Zona Franca no exportados
Los bienes que los usuarios industriales y comerciales requieran
para ser consumidos en la Zona Franca, o para ser aplicados a
la construcción edilicia, o a refacciones de equipos
industriales, instalaciones y edificios y sean procedentes del
territorio nacional no franco, podrán ser introducidos a las Zonas
Francas mediante la sola presentación de la documentación que
exija la citada Dirección.
La supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de
esta disposición estará a cargo de la Dirección de Zonas Francas.

Art. 51: Traslado de mercaderías - normas
Para el traslado de mercaderíias de o para las Zonas Francas deberán emplearse
líneas de transporte, públicas o privadas, con
agentes o representantes debidamente autorizados por la Dirección
Nacional de Zonas Francas e inscriptos en la misma.

Art. 52: Abandono de mercaderías - definición
Se considerará configurado el abandono de mercaderías en Zonas
Francas privadas o estatales en los siguintes casos:
a)
Cuando los dueños o consignatarios así lo declaren por escrito.
b)
Una vez que hayan transcurrido seis meses de la fecha de vencimiento
de la ultima obligación pecuniaria incumplida.

Art. 53: Remates de mercaderías abandonadas
Los remates de las mercaderías en situación de abandono de Zonas
Francas serán efectuados, por la Dirección Nacional de Aduanas de
conformidad con las disposiciones vigentes.

Art. 54: Tasación de las mercaderías a ser rematadas
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá la tasación de las mercaderías a venderse directamente o subastarse tomando como base
su valor normal de Aduana, y agregando al mismo el monto de los
tributos a la importación a cobrarse en el momento de su
introducción a plaza.

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Art.
55: Requisitos para realizar construcciones
Los usuarios que se obliguen a realizar construcciones en los
terrenos adjudicados, deberán presentar ante la Dirección de Zonas
Francas un plano proyecto de las mismas para su aprobación y
autorización, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos
exigidos por demas autoridades competentes.

Art. 56: Autorización de las construcciones
La Dirección de Zonas Francas autorizará en cada caso y segun el
tipo de explotación, las líneas y características de las
construcciones a realizarse dentro
de la zona.
Los usuarios deberán ejecutar el proyecto aprobado en los términos que surjan del contrato.

Art. 57: Autorización de la construcción para iniciar actividades
Antes de iniciar sus actividades, los usuarios deberan solicitar
a la Dirección de Zonas Francas una inspección de las
instalaciones de seguridad, salud pública y condiciones de
trabajo.
Todas las construcciones que se realicen en las Zonas
Francas deberán ser con materiales resistentes al fuego y deberán
estar aseguradas debidamente.

Art. 58: Locales especiales para exposiciones y muestras
La Dirección de Zonas Francas podrá establecer o autorizar áreas
y locales especiales destinadas exclusivamente a exposiciones y
muestras de bienes elaborados o no por los usuarios de Zonas
Francas y su uso estara sujeto al pago de un precio que fijara la
Dirección.
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Art.
59: Infracciones y sanciones a los usuarios en orden a la ley
15.921
La Dirección de Zonas Francas informará de la o las infracciones
cometidas por los usuarios a la ley Nro. 15.921, sus reglamentos y
las estipulaciones contractuales, elevando los antecedentes al
Ministerio de Economía y Finanzas.
La citada Secretaría de Estado determinará las infracciones
y también las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad
de la infracción y de conformidad con lo previsto en el art. 42 de
la citada Ley. La reincidencia será causal agravante.
La ejecución de las sanciones estará a cargo de la Dirección de Zonas Francas.

Art. 60: Regularización de los usuarios en orden a la ley 15.921
Los actuales usuarios de Zonas Francas que sean personas jurídicas deberán acreditar en el plazo de 120
días a partir de la publicacion del presente Decreto, ante la
Dirección de Zonas
Francas que han promovido la reforma de su objeto social a los
efectos de lo dispuesto en el art. 27.

Art. 61: Derogación de decretos y leyes anteriores
Deróganse los decretos Nros. 734/976 del 3 de Noviembre de 1976,
416/980 del 16 de Julio de 1980, 65/983 del 3 de Marzo de 1983,
68/984 del 10 de Febrero de 1984, 566/985 del 18 de Octubre de
1985, y los de fechas 3 de Diciembre de 1986 y del 17
de Diciembre de 1986, así como cualquier otro reglamento
que directa o indirectamente se oponga al presente decreto.

Art. 62: Firma y comunicaciones
Comuníquese, publíquese, etc.
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